A continuación, procederemos al análisis de las distintas situaciones y contextos que pueden derivar en una Adopción Homoparental a la par que realizamos una clasificación de los mismos. Partiendo de esta premisa, podemos encontrar los siguientes tipos de Adopción Homoparental.
1) Atendiendo
al sexo de los integrantes de la unión:
1.a) Pareja de hombres.
En
la mayoría de los casos, estas relaciones requieren de la constitución de la
Adopción para integrar a un menor en la familia, Adopción conjunta que puede
ser simultánea o sucesiva.
1.b) Pareja de mujeres.
Estas
relaciones pueden servirse de dos instrumentos para lograr la co-maternidad: la
Adopción conjunta, sucesiva o no, y el recurso de las TRHA.
1.c) Parejas heterosexuales previas.
En
este apartado, me refiero a aquellos supuestos en que, en una pareja
homosexual, uno o ambos miembros cuentan con hijos de relaciones anteriores.
Para lograr una determinación jurídica de filiación de esos menores respecto
del consorte del progenitor, es preciso acudir a la Adopción.
2) Atendiendo
al concreto procedimiento de Adopción:
2.1) Adopción individual:
2.1.a) Por persona soltera.
Como
hemos visto, el Art. 175 CC regula la Adopción individual, y de hecho lo hace
de manera que se puede interpretar que esta modalidad es la norma general, en
contraposición con la Adopción conjunta, que figura como excepcional: “1. La adopción requiere que el adoptante sea
mayor de veinticinco años. Si son dos los adoptantes bastará con que uno de ellos
haya alcanzado dicha edad” y “4. Nadie podrá ser adoptado por
más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente
por ambos cónyuges o por una pareja unida por análoga relación de afectividad a
la conyugal”.
No
existe, ni existía con anterioridad a la Ley 13/2005, ningún impedimento en que
una persona homosexual adoptase a un menor pues, de hecho, lo contrario hubiese
sido discriminatorio y constitutivo de inconstitucionalidad ex Art. 14 CE.
2.1.b)
Del hijo biológico del cónyuge.
Aunque
desde una perspectiva negativa, el Art. 178 CC aporta luz a estos casos: “1. La adopción produce la extinción de los
vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen. 2. Por excepción
subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el
caso, corresponda: a) Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona
unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque el
consorte o la pareja hubiera fallecido. b) Cuando sólo uno de los progenitores
haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiera sido
solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor
cuyo vínculo haya de persistir”.
Así,
inferimos que cabe la posibilidad de adopción individual del hijo biológico del
cónyuge cuando el menor sólo tenga determinada la filiación respecto de un
progenitor o cuando, siendo doble la filiación, uno o los dos progenitores
hayan fallecido.
Asimismo,
cabe explicar aquí que, en supuestos de adopción del hijo del cónyuge (y
también de la pareja estable), el menor puede hallarse sometido a la patria
potestad de los dos progenitores y, a su vez, vivir con uno y con la
esposo/esposa de éste. En estos casos, cabe la posibilidad de que, mediante el
consentimiento en la adopción, el progenitor que no convive con el menor “finiquite” su filiación con éste si es
hijo natural[1].
Adviértase
también aquí que, dentro de esta clasificación, se localizaban antes de 2007
aquellos matrimonios constituidos por dos mujeres en que una se sometía a TRHA.
Pues bien, respecto a estos casos, la filiación de la mujer que se sometía al
tratamiento venía determinada por el parto, como aún sucede. Respecto de la
otra mujer, la Ley 14/2006 no permitía la determinación automática de su
filiación[2], de
modo que tenía que acudir a la Adopción para ello. Tal situación injusta fue
abolida por la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la Rectificación
Registral de la mención relativa al sexo de las personas mediante la reforma
dela Art. 7 de la LTRHA[3].
Desde entonces, es posible que mediante el consentimiento se determine la
filiación respecto de la consorte de la mujer que da a luz, lo que, en
definitiva, implica que se evite la tramitación de una Adopción. Pese a todo,
con ello no se han conseguido eliminar todas las discriminaciones que padecen
los matrimonios y las uniones estables de mujeres que se someten a TRHA.
Así,
en primer lugar, y citando a BERIAIN FLORES[4]: “¿Qué ocurre con los matrimonios del mismo sexo que se sometieron a
técnicas de reproducción con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma
de 2007? Y es que el texto reza <(la mujer) consiente en que cuando nazca el
hijo de su cónyuge, se determina a su favor la filiación respectos del
nacido>”.
Otra
cuestión pendiente resulta la posibilidad o no de impugnar la filiación. La
LTRHA dispone en relación a la reclamación e impugnación en relación a los
matrimonios y uniones heterosexuales, pero no respecto de las homosexuales, por
lo tanto se produce un vacío legal respecto de los matrimonios y parejas
estables de lesbianas. Profundizando en el asunto, debemos atender a las causas
que derivan en el ejercicio de las acciones de reclamación o impugnación:
a)
Reclamación o impugnación sobre la
verdad biológica:
Parece
que una reclamación o impugnación de esta índole escapa a la lógica, a menos
que lo que realmente se pretenda, en aquellos matrimonios de lesbianas en que
una de ellas se sometió a TRHA antes de 2007, sea obtener la doble maternidad.
b)
Reclamación o impugnación de la
co-maternidad:
Parece
razonable aquí pensar que procede la aplicación análoga de la prohibición
existente respecto de los matrimonios y parejas de hecho heterosexuales puesto
que la doble filiación no se ha basado estrictamente en la verdad biológica,
sino en la declaración de voluntad respecto del tratamiento de una y en la
declaración de reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil de la otra.
c)
Reclamación o impugnación por vicios del
consentimiento:
También
cabría aplicar la acción de impugnación contemplada en el Art. 141 CC: “La acción de impugnación del reconocimiento
realizado mediante error, violencia o intimidación corresponde a quien lo
hubiere otorgado. La acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó
el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los
herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año”.
2.1.c)
Del hijo biológico de la pareja de hecho.
En
estos casos, salvo en el supuesto de sometimiento a TRHA, el régimen de la
adopción individual del hijo biológico de la pareja de hecho es el mismo que en
el caso de un matrimonio, pues como se aprecia en la redacción del Art. 178 CC,
existe plena equiparación entre los matrimonios y las uniones estables al
efecto.
Respecto
de la LTRHA, pese a la eliminación mediante la Ley 3/2007 de la discriminación
sufrida por los matrimonios de mujeres en cuanto a la determinación de la
filiación de la segunda madre, la cuestión no se resolvió respecto de las
uniones no matrimoniales homosexuales. La reforma sólo hizo referencia a los
matrimonios de lesbianas y olvidó las situaciones análogas de hecho, de modo
que, al igual que acontecía con anterioridad a la Ley 3/2007 en relación a los
matrimonios homosexuales, las pareja de hecho de mujeres que se sometan a TRHA no
verán determinada la filiación respecto de los hijos de manera automática y
deberán acudir a la Adopción para establecer la filiación de la segunda. En
palabras de DIAZ MARTÍNEZ[5]:
“La maternidad no biológica, que hasta
ahora sólo podía ser la adoptiva, puede derivar, después de la entrada en vigor
de la L 3/2007 (13-3-2007), de matrimonio con la mujer que tenga un hijo tras
su recurso a las técnicas de reproducción asistida pero no, a no ser que se
sustente la aplicación analógica del art. 8.2º de la Ley 14/2006, de una
relación de pareja estable con ella”.
A
colación del estudio de esta modalidad de Adopción (individual del hijo de la
pareja de hecho homosexual) con motivo de TRHA, resulta imprescindible por
gráficas, comentar las STS de 11 de mayo de 2011[6]
y de 15 de enero de 2014[7],
que corresponden a decisiones tomadas en relación a la misma familia homoparental.
El
caso versa sobre una unión de hecho compuesta por dos mujeres, una de las cuales
se somete a un tratamiento de TRHA. La pareja se rompe cuando el pequeño cuenta
con tres años, momento en que comienzan los conflictos.
La
segunda madre demanda a la biológica y solicita un Derecho de visitas que le es
reconocido tanto por el Juzgado de Primera Instancia como, en 2011, por la AP
de Toledo, al amparo del Art. 158 CC y del interés superior del niño.
A
tenor de la resolución, la relación no matrimonial entre dos personas,
independientemente del sexo, origina un núcleo familiar, y en consecuencia,
debe defenderse y auxiliarse ex Art. 39 CE; no obstante, en el caso no cabe
referirse a las relaciones jurídicas derivadas de la filiación dado que la
misma no ha sido determinada por no cumplir los presupuestos establecidos en el
Art. 7.3 LTRHA. Citando a ROCA TRIAS[8]:
“Lo que sí reconoce es que existió una
unidad familiar entre las dos convivientes y el hijo biológico de una de ellas,
pero los principios aplicables a las relaciones entre convivientes en una
pareja de hecho no se aplican a las relaciones entre padres e hijos, puesto que
es este caso debe primar el interés del menor. La persona conviviente con la
madre biológica no tiene la categoría jurídica de progenitor, dado que si no se
ha optado por las reglas que rigen estas relaciones a partir de la Ley 13/2005,
tiene únicamente la situación jurídica de “allegado”, lo que permite el derecho
de visitas con la extensión acordada por el Juez de acuerdo con el interés del
niño”.
Posteriormente,
esta misma mujer reclama el reconocimiento de la filiación extramatrimonial con
el menor argumentando que el niño se concibió en un proyecto de “pareja en común” y que ejerció como
madre hasta la ruptura de la relación con la otra mujer. Adviértase que,
tratamos de una unión de hecho, que conforme a la LTRHA no podía acceder a la
filiación respecto del menor, precisamente, por la ausencia de relación
matrimonial.
Si
bien el Tribunal de Primera Instancia le otorgó la razón, en el recurso ante la
AP de Toledo le fue retirada entendiendo que tal reconocimiento suponía la
aplicación retroactiva de la Ley que permite la filiación respecto de un matrimonio
compuesto por dos mujeres (LTRHA); y que además, en el supuesto, el vínculo era
extramatrimonial. Fruto del recurso de casación interpuesto contra tal
resolución, el TS en la sentencia de 15 de enero de 2014, da la razón a la “segunda madre” atendiendo al Art. 131 CC
que permite a “Cualquier persona con interés
legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la
constante posesión de estado”, esto es, que se haya comportado como madre
por determinado tiempo, como era el caso. Así, en virtud de la “posesión de estado” y atendiendo al interés
superior del menor, a pesar de que la LTRHA exige la unión matrimonial con la
madre biológica, no existe incompatibilidad ni con la Ley ni con el Código
Civil: “Por tanto, la conclusión que debe
extraerse de este contexto valorativo, avanzando en la dirección ya señalada
por la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2013 (núm. 740/2013), no es
otra que la plena razón de compatibilidad de ambas normativas en el curso de la
acción de filiación no matrimonial, de forma que los consentimientos prestados
con ocasión del empleo de las técnicas de reproducción asistida, claramente
acreditados de los hechos obrantes y que llevó a la madre biológica a poner
como segundo nombre del niño el primer apellido de su pareja, como antecedente
o causa de la filiación reclamada, integran y refuerzan la posesión de estado
de la mujer homosexual tanto en el plano de su función legitimadora del
ejercicio dela acción, como en su faceta de medio de prueba de filiación
reclamada” (…) “A su vez, desde la
pauta o función de tutela que despliega el interés superior del menor, su
incidencia en los derechos y bienes jurídicos concurrentes también se
manifiesta en el necesario juicio de ponderación realizado a tal efecto, de
forma que en el curso de la acción de reclamación de la filiación no matrimonial,
que trae causa del empleo delas técnicas de reproducción asistida, el interés
del menor representa un control o contrapeso para adverar el alcance del
consentimiento prestado por la conviviente de la mare biológica”.
Concluye
la sentencia explicando: “Con la
estimación del recurso la demandante pasa a ostentar la patria potestad sobre
el niño, adquiere expectativas sucesorias que incluso pueden llegar a
materializarse sobre bienes que actualmente pertenecen a la otra litigante, podrá
decidir sobre la educación del niño en edades o etapas mucho más decisivas para
su formación que la que media entre el nacimiento y los tres primeros años de
edad, podrá reclamar su guarda y custodia y, en definitiva, tener capacidad de
decisión sobre todas las cuestiones que afecten al menor hasta que este cumpla
dieciocho años. A cambio, la madre biológica, la única legal a juicio de los
magistrados que formulan este voto particular, verá inevitablemente coartada su
libertad en todo lo que se refiera a su hijo y, si forma otra relación de
pareja o decide contraer matrimonio, tendrá la permanente interferencia de la
demandante, como madre del niño con plenitud de derechos, en la nueva unidad
familiar. Se crea, así, una situación potencialmente conflictiva en la que no
se alcanza a ver ningún beneficio para el menor”.
Al
respecto de esta resolución y de la STS de 5 de diciembre de 2013[9]
(también sobre reclamación de filiación y doble maternidad), DE LA FUENTE NÚÑEZ
DE CASTRO[10]
afirma: “(…) resoluciones que nos sirven
de punto de reflexión en la medida que su contenido implica una transformación
jurídica en el marco de las acciones de filiación, en concreto, de la acción de
reclamación de la filiación materna circunscrita al ámbito de la doble
maternidad legal; innovación que se origina por la vía de los hechos, al
concurrir una situación fáctica, a la que el aplicador del Derecho debe dar una
solución no contemplada por el ordenamiento jurídico en su justa medida. Es por
ello por lo que el Tribunal Supremo en ambos pronunciamientos, aseverando las
resoluciones de instancias inferiores, no hace sino recurrir al mecanismo
corrector de la cláusula general en su obligación de resolver abogando por una
armonización del Derecho con la realidad social”.
2.2) Adopción conjunta:
2.2.a) Simultánea:
i) Por matrimonio homosexual.
Ya
hemos visto que desde la entrada en vigor de la Ley 13/2005, como ya su Exposición
de Motivos indica, los matrimonios homosexuales acceden a la Adopción conjunta
en igualdad de condiciones que los matrimonios heterosexuales: “En el contexto señalado, la ley permite que
el matrimonio sea celebrado entre personas del mismo o distinto sexo, con
plenitud e igualdad de derechos y obligaciones cualquiera que sea su
composición. En consecuencia, los efectos del matrimonio, que se mantienen en
su integridad respetando la configuración objetiva de la institución, serán
únicos en todos los ámbitos con independencia del sexo de los contrayentes;
entre otros, tanto los referidos a derechos y prestaciones sociales como la
posibilidad de ser parte en procedimientos de adopción”. En concordancia
con ello, y puesto que el Art. 175 CC al tratar los presupuestos o requisitos
de los adoptantes no hace alusión al sexo de éstos, la Adopción conjunta, simultánea
o sucesiva, por Matrimonio homosexual es hoy una realidad en nuestro país.
ii) Por pareja de hecho homosexual.
Con anterioridad a la Ley 26/2015, el Art.175.3.4 CC rezaba: “4. Nadie puede ser adoptado por más de una
persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos
cónyuges. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permite al
cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. En caso de muerte del
adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo
179, es posible una nueva adopción del adoptado”.
Respecto de las parejas de hecho y la posibilidad de constituir una
adopción, debíamos remitirnos a la DA Tercera de la ley 21/1987 que establecía
que “Las referencias de esta Ley a la
capacidad de los cónyuges para adoptar simultáneamente a un menor será también
aplicables al hombre y la mujer integrantes de una pareja unida de forma
permanente por relación de efectividad análoga a la conyugal”. De este
modo, al hacer alusión expresa a “el
hombre y la mujer” las uniones estables conformadas por dos mujeres o por
dos hombres quedaban excluidas de la posibilidad de Adopción conjunta
simultánea.
La Ley 26/2015 procede a la modificación del Art. 175.3.4 CC, que
actualmente queda redactado del siguiente modo: “4. Nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que la
adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges o por una
pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal. El matrimonio
celebrado con posterioridad a la adopción permitirá al cónyuge la adopción de
los hijos de su consorte. Esta previsión será también de aplicación a las
parejas que se constituyan con posterioridad. En caso de muerte del adoptante,
o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179, será
posible una nueva adopción del adoptado”. Así, se abren las puertas en
Derecho Común[11]
a la Adopción de menores por parejas estables integradas por dos individuos de
igual sexo.
El avance alcanzado con motivo de las modificaciones de 2015 en la
materia, ya había sido predicado por distintos autores con anterioridad a la
reforma. Así por ejemplo, DE TORRES PEREA[12], en
2009, advertía: “Ya hemos visto que es el
propio interés del menor el que exige que estas situaciones cada vez más
frecuentes reciban amparo legal. Se considera que no existen criterios de peso
más allá de los de carácter moral y aquellos relacionados con contextos
sociales muy concretos, que contraindiquen per se al que las parejas de hecho
homosexuales o heterosexuales puedan adoptar. ABOLAFIO MORENO y RUBIO GUTIÉRREZ
afirman que ello no implica que se obvien las peculiares circunstancias con las
que se puede enfrentar un menor que sea adoptado por una pareja homosexual; se
tratará de circunstancias a valorar al igual que se estudian las
características específicas que se dan en otros perfiles solicitantes, pero
nunca será de recibo prejuzgar etiquetando como factor de riesgo a una familia
por el simple hecho de esta compuesta por dos personas del mismo sexo”.
También
hay autores que discrepan, como TALAVERA FERNÁNDEZ[13],
quien afirma que “(…) con independencia
de cuál sea la solución final del problema, tanto la adopción como la
reproducción asistida deben excluirse del estatuto jurídico de la convivencia
more uxorio no matrimonial. La regulación de las uniones de hecho, para que sea
respetuoso con la protección constitucional del matrimonio y con el carácter
esencialmente fáctico de las mismas, debe limitarse a garantizar las
condiciones mínimas indispensables para que dos personas puedan decidir con
plena libertad convivir maritalmente sin casarse y sin verse gravosamente
discriminados por ello frente a los que se casan, pero respetando su voluntad
de no ser cónyuges. Dentro de esta protección básica entrarían aspectos asistenciales (sanidad,
pensiones,…) penales, fiscales, etc. Ahora bien, la posibilidad de adopción o
de reproducción asistida no pueden considerarse en ningún caso como aspectos
esenciales para el establecimiento o para la continuidad de una unión de hecho”.
Desde
mi punto de vista, el autor obvia las distintas situaciones o circunstancias
personales de cada individuo. La voluntad de una persona puede verse limitada
por condicionantes sociales, familiares, sentimentales, filosóficos,
económicos, etc. Tal vez, una persona no quiera casarse porque no crea en la
Institución del Matrimonio, o porque
considera que se trata de una Institución que ha sometido a la mujer a lo largo
de la historia y no quiere participar de ella. Las razones por las que los individuos
rechazan el Matrimonio pueden ser infinitas, pero ni son reprochables ni todas
ellas conllevan un rechazo o renuncia a la formación de una familia. En
consecuencia, en mi opinión, la ausencia del deseo de contraer Matrimonio no
puede conllevar una limitación de su Derecho a crear una familia; o a la
inversa, en términos positivos, la
celebración del Matrimonio no debe derivar en el “privilegio” de la conformación de una unidad familiar, pues tal
circunstancia resulta del todo discriminatoria e injusta.
2.2.b) Adopción conjunta sucesiva:
i)
En matrimonios homosexuales:
Establece el Art. 178 CC, tras su modificación en 2015: “1. La adopción produce la extinción de los
vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen. 2. Por excepción subsistirán
los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso,
corresponda: a) Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida
al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque el
consorte o la pareja hubiera fallecido. b) Cuando sólo uno de los progenitores
haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiera sido
solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor
cuyo vínculo haya de persistir. (…)”.
Así, esta disposición regula la adopción del hijo del esposo/esposa:
1.- Cuando el menor sea hijo adoptivo del marido o de la mujer, fruto de
una adopción individual anterior, habiendo o no fallecido éste o ésta.
2.- Cuando el menor sea hijo adoptivo de la esposa o esposo, fruto de
una adopción conjunta previa, habiendo el anterior madre/padre adoptivo
fallecido o habiendo sido excluido de la patria potestad, incluso, cuando el
padre/madre adoptivo que integra la unión estable haya fallecido.
3.- Cuando sólo exista filiación determinada del menor respecto de un
progenitor.
Según
ABAD ARENAS[14]: “En definitiva este precepto hace referencia
tanto a la <adopción conjunta o sucesiva por ambos cónyuges>. No
obstante, conviene matizar que en la adopción sucesiva el segundo en adoptar
será el adoptante, ya que el adoptado fue adoptado inicialmente por otra
persona, de modo que ya tiene un padre o madre adoptiva y, en consecuencia, ya
se encuentra adoptado, por lo que ahora lo que va a hacer es completar su
filiación adoptiva. Por tanto, se admite la adopción por una persona (adopción
única) cuando la adopción anterior, ya sea materna, paterna o ambas, ya no
exista, bien sea por causa de muerte o por la exclusión del adoptante.
Supuestos en los que la adopción posterior extinguirá a la anterior, salvo que
el siguiente en adoptar sea el cónyuge o la pareja estable del adoptante
fallecido o excluido”.
ii) En parejas de hecho
homosexuales:
Acabamos de estudiar la redacción actual del Art. 178 CC, pero nos
interesa conocer ahora la anterior a la Ley 26/2015. Este mismo artículo
determinaba entonces que: “1. La adopción
produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia
anterior. 2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia
del progenitor que, según el caso, corresponda: 1.º Cuando el adoptado sea hijo
del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiere fallecido. 2.º Cuando
sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal
efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años
y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir”.
Apréciese que, con la anterior normativa cabía la adopción del hijo del
cónyuge, y sólo del cónyuge, independientemente del sexo de éste desde la
aprobación de la Ley 13/2005; pero quedaban excluidas las parejas de hecho
homosexuales, pues, como hemos visto, la Disposición Adicional Tercera de la
Ley 21/1987 establecía que “Las referencias de esta Ley a la capacidad
de los cónyuges para adoptar simultáneamente a un menor será también aplicables
al hombre y la mujer integrantes de una pareja unida de forma permanente por
relación de efectividad análoga a la conyugal”.
En conclusión, hasta 2015 no era posible la adopción del hijo de la
pareja de hecho cuando ésta tenía la condición de pareja homosexual;
actualmente, el propio Código Civil, en el aludido Art. 178, otorga tal
oportunidad y elimina esa discriminación simplemente incorporando a la
disposición la expresión “o de la persona
unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal” sin
hacer alusión al sexo de ésta.
[1] En caso de que el menor fuese
hijo adoptivo, sólo cabría constituir la adopción de éste por la nueva pareja
del otro progenitor si el primero hubiese fallecido o hubiese sido apartado de
la patria potestad ex Art. 179 CC. Entiéndase que, esta última circunstancia se
regula de este modo con motivo del carácter irrevocable de la Adopción.
[2] Los Art. 6.3 y 8.2 LTRHA, en
2006, únicamente aludían al consentimiento emitido por el marido o varón no
casado, que a tenor del Art. 7, derivaba en la atribución de la paternidad.
[3] Actualmente, el Art. 7 LTRHA
contempla la situación en su apartado tercero: “Cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho,
con otra mujer, esta última podrá manifestar conforme a lo dispuesto en la Ley
del Registro Civil que consiente en que se determine a su favor la filiación
respecto al hijo nacido de su cónyuge”.
[4] La adopción del hijo del cónyuge o de la pareja, Ed. Tirant lo
blanch, Valencia, 2014. Pág. 184.
[5] “La doble maternidad legal
derivada de la utilización de técnicas de reproducción asistida”, Derecho Privado y Constitución, Núm. 21, Enero-Diciembre, 2007, pp. 75 - 129. Pág. 78.
[6] STS, Sala de lo Civil, de 11 de
mayo de 2012 (ROJ STS 4212/2012).
[8] ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA I
LEGISLACIÓ DE CATALUNYA: El Derecho de
Familia y los nuevos modelos de Familia, Novedades Doctrinales y
Jurisprudencia, Libro homenaje a Encarna Roca Trías, Colección RJC,
Aranzadi, Barcelona, 2014. Pág. 40.
[10] “Acción de reclamación de la
filiación y doble maternidad legal, A propósito de las SSTS de 5.12.2013 y
15.1.2014”, Revista para el análisis del
Derecho, Indret 1/2015, Nº 1, 2015. Pp. 30 y 31.
[11] Nótese que, como ya se ha
explicado, las CC.AA. han sido las encargadas de regular el régimen de las
Parejas de hecho con motivo de la ausencia de una normativa estatal al
respecto, y, algunas, las que cuentan con Derecho Civil propio, también lo han
hecho en relación a determinadas cuestiones relativas a la Adopción, como
veremos en el apartado destinado a Derechos Forales.
[12] Interés
del menor y Derecho de Familia. Una perspectiva multidisciplinar, Ed. Iustel, Madrid, 2009. Pp.
228 y 229. (Las alusiones vertidas por el autor en relación a ABOLAFIO MORENO y
RUBIO GUTIÉRREZ, las extrae de “Adopción y parejas de hecho”, Portularia, Núm. 4, Ediciones de la Universidad de Huelva, 2004, pp. 231 - 240.
[13] “Presupuestos para un
reconocimiento jurídico coherente de las uniones homosexuales en España”, Anuario de Filosofía del Derecho, Nº 16, 1999, pp. 143 - 166. Pág. 158.
[14] “Reflexiones sobre los
requisitos y las prohibiciones existentes para poder adoptar y ser adoptados:
La conciliación entre el Código Civil y la normativa de las Comunidades
Autónomas”, Revista de Derecho UNED,
Núm. 7, 2010, pp. 11 - 48. Pág. 27.
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