miércoles, 27 de julio de 2016

EL PRINCIPIO DEL “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR”



EL PRINCIPIO DEL “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR”:

1.- Definición y localización del Principio.

Resulta sumamente difícil aportar una definición completa y exacta del concepto “Interés superior del menor” con motivo, primero, de su naturaleza de “Cláusula general” o “Concepto jurídico indeterminado[1], pues como tal es una noción abstracta, al igual que sucede cuando una Institución jurídica tiene el carácter de Orden Público o cuando en ocasiones se alude al “Interés social”; y, segundo, con motivo de la necesidad de que se interprete de modo flexible y dinámico, debiendo, finalmente, determinarse caso por caso[2].
Supone, entonces, un Principio general que debe predominar ante cualquier interpretación y decisión que afecte a un menor, un estándar de interpretación que incluye la concepción del menor como persona, como sujeto, y no meramente como objeto de derecho.
Como ser humano, el menor goza de todos los Derechos que le son inherentes e inalienables y de que su “interés” es el que debe primar por encima de los demás intereses, incluso legítimos, dado que opera desde que la Ley no permite al menor adoptar decisiones relevantes para su vida (como quién los adoptará o acogerá), ni cuenta con iniciativa respecto a ellas (como ocurre en materia de Adopción). Pero al igual que el mandatario deberá actuar en función “del mandato en interés del mandante”, el “interés del menor” es el que rige y prevalece en todo lo que le afecte. En definitiva, consiste en proteger los Derechos Fundamentales de los pequeños que, legalmente cuentan con “capacidad jurídica” (Titularidad de Derechos) pero no con “capacidad de obrar” (para actuar en el tráfico jurídico).
Debemos, pues, entender el “interés del menor” como lo que le beneficia, tanto a nivel material como social, psicológico, moral etc., es decir, todo aquello que revierta en su dignidad como persona, en la protección de sus Derechos Fundamentales y todo lo que asista a su libre desarrollo integral y de la personalidad. Adviértase que, esto incluye desde la aceptación del menor como persona, hasta su concepción como sujeto de Derecho, en cuya representación la sociedad actúa y decide.
El “Favor filii” figura en numerosos textos normativos. A nivel internacional, ya la Declaración Universal de Derechos Humanos (1958)[3] proclama que toda persona es titular de los Derechos y Libertades que se reconocen en la propia Declaración, sin distinción de ningún tipo, sin perjuicio de que, además, se reconozca y proclame que la Infancia tiene Derecho a cuidados y asistencias especiales.  Asimismo, también podemos localizar el concepto en la Declaración de los Derechos del Niño (1959)[4], en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer[5] y en la Convención sobre los Derechos del Niño (1989)[6], estableciendo esta última el “interés del menor” como fundamento capital sobre el que deben orbitar todas las decisiones relativas a los niños.
A nivel interno, apreciamos este principio en el Art 39 CE, cuando determina en su apartado cuarto que “los niños gozarán de la protección prevista en los Acuerdos internacionales que velan por sus derechos”; en el Art. 2.1 LOPJM, que establece “Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir”; y, como es lógico, también está presente en distintos preceptos del CC, como, por ejemplo, en los Art. 92, 154 y 170 CC.

2.- Interpretación doctrinal del "interés superior del menor".

         La Doctrina ha propuesto distintas definiciones de este concepto jurídico indeterminado, entre las cuales podemos localizar las siguientes:
            BLANCO CARRASCO[7] expresa: “(…) Podemos concluir que este reiteradísimo principio de protección del interés del menor, no es solo una norma de actuación de la administración (debiendo respetar este interés) sino que es una norma interpretativa para el Juez (debiendo primar incluso sobre los intereses de los progenitores) y legitimadora de la actuación del Ministerio Fiscal, cuya participación en los procedimientos de familia se limita a estos casos”.
            Para RIVERO HERNÁNDEZ[8]El interés del menor (valoración de lo que le conviene) no coincide con toda situación o acto que deba considerarse más ventajoso para él respecto a otros posibles, sino aquellos que, más allá de una valoración comparativa con otras opciones más o menos buenas, comporten un beneficio para el menor y sus principales centros de interés real o futuro, considerado desde un punto de vista objetivo”.
            CAMPS MIRABET[9] matiza: “En todo caso la Jurisprudencia y la Doctrina pueden contribuir a delimitar su contenido teniendo en cuenta su carácter dinámico desde una doble vertiente. Por una parte, desde la perspectiva social y colectiva es un concepto intersubjetivo y condicionado por las variables de tiempo y espacio ya que dependerá de una sociedad determinada y del momento histórico. Por otra parte, desde la perspectiva personal, el interés del niño viene marcado por su inherente evolución de manera que deben ponderarse sus necesidades en el presente, es decir, el interés actual del menor, pero también en clave de futuro, de ahí que deba ser contemplado por la <noción de predictibilidad>”.
En materia de Adopción, “el interés del menor” será el eje de cualquier resolución judicial y prevalecerá sobre cualquier otro interés legítimo con el que entre en conflicto. En tal sentido se manifiesta VALLE SALA[10] cuando afirma “Hay unanimidad doctrinal en sostener que el principio de favor minoris es el principio rector en materia adopción, considerándose la adopción una institución cuya finalidad es encontrar una familia para el menor, pero no cualquier familia sino la mejor familia de las que soliciten la adopción (…). Lo más importante a la hora de elegir el adoptante o adoptantes es el interés superior del menor y no la relación afectiva o jurídica que se tenga (o no) con otra persona”.

3- Interpretación jurisprudencial del "interés superior del menor".

Respecto de la Jurisprudencia, los Tribunales españoles se han mostrado siempre reticentes a aportar una definición de tal concepto, limitándose siempre a utilizar fórmulas preestablecidas, por lo que, para concluir una descripción jurisprudencial del término, debemos analizar distintas resoluciones emitidas por distintas autoridades judiciales de las que podremos inferir la noción que manejan nuestros Tribunales del “interés superior del menor”. Veamos las más representativas.
Para comenzar, el Tribunal Constitucional evita aportar una definición del concepto, como por ejemplo manifiesta en el ATC de 1 de febrero de 2001. Núm. 28/2001, en relación con el Recurso de Amparo Núm. 5258/2000[11], en que expone que “La determinación de cuál sea el interés superior del menor en el caso concreto es un asunto ajeno a la jurisdicción de amparo, por corresponder su determinación a los órganos judiciales y no al Tribunal Constitucional, que únicamente podrá comprobar si la motivación de las resoluciones se tuvo en cuenta fundadamente dicho interés”; y se limita a determinar que constituye “un estatuto jurídico indisponible de los menores de edad dentro del territorio nacional[12] y que debe regir las relaciones entre progenitores e hijos[13].
De este modo, el mismo TC deriva las cuestiones de la materia a los Tribunales Judiciales, entendiendo que no son competentes ni el propio TC ni el instrumento del Recurso de Amparo para tratar temas en que se deben atender distintos Principios indeterminados, y, únicamente se ha dispuesto a determinar la vulneración o no de Derechos Fundamentales de los menores utilizando el principio de “interés superior del menor” en orden a justificar la capacidad y legitimación de los progenitores o tutores para dirigirse al TC en el intento de su restablecimiento[14].
En sus resoluciones, en relación al “interés superior del menor”, el TS se suele referir a dos ámbitos de aplicación: de una parte, respecto del Derecho de Familia; y, de otra, en  relación con la protección de los Derechos Fundamentales de los menores, y en concreto a cuestiones relacionadas con su imagen. A su vez, dentro del Derecho de Familia (aunque no solamente encajan en él, sino en todas aquellas cuestiones que afectan a un menor) la jurisprudencia mayoritaria viene referida a dos grandes áreas: la primera, referente a la guarda y custodia de los menores, y especialmente en cuanto a la custodia compartida, además del derecho de visitas de los progenitores y familia amplia, alimentos o atribución del uso de la vivienda; y la segunda, referida al régimen jurídico de la “Adopción” y del “Acogimiento”.
Por lo que respecta a la protección del Derecho a la propia imagen de los menores, el TS ha consolidado una Jurisprudencia acerca de la interpretación del Art. 18 CE y de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y respecto de la colisión entre el Derecho a la información y el Derecho del menor a la propia imagen, dando prevalencia al Derecho del menor por el mero hecho de serlo.
En torno a las cuestiones de Derecho de Familia, el TS se ha manifestado, entre muchas otras, de las siguientes maneras:

 1.- STS, Sala de lo Civil, de 18 de marzo de 1987 (ROJ STS 9149/1987): “Los tribunales habrán de velar, prioritariamente y de modo decidido, por los intereses de la menor, que son, sin duda, los más dignos de protección y que a veces quedan postergados en el entrecruzamiento de las distintas sentadas argumentaciones jurídicas en las que, (…) trasciende la insuficiencia de las mismas ante problemas situaciones de hondo contenido ético y humano, tan peculiares de las relaciones propias del derecho de familia”.

2.- STS, Sala de lo Civil, de 17 de septiembre de 1996 (ROJ STS 4858/1996): “(…) no debe desconocer el interés superior del menor como principio inspirador de todo lo relacionado con él, que vincula al juzgador, a todos los poderes públicos, e incluso, a los padres y ciudadanos, con reconocimiento pleno de la titularidad de derechos en los menores de edad y una capacidad progresiva para ejercerlos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad del sujeto,/y construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario su formación integral y su integración familiar y social, de manera que las medidas que los jueces pueden adoptar (artículo 158 del Código Civil) se amplían a todo tipo de situación, incluso aunque excedan de las meramente paterno-filiales con la posibilidad de que las adopten al inicio, en el curso o después de cualquier procedimiento conforme las circunstancias cambien, y oyendo al menor, según se desprende de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero”.

3.- STS, Sala de lo Civil, de 5 de febrero de 2013 (ROJ STS 229/2013): Se manifestó que el poder de representación que ostentan los padres, que nace de la Ley y que sirve al Interés superior del menor, no puede extenderse a aquellos ámbitos que supongan una manifestación o presupuesto del desarrollo de la libre personalidad del menor y que puedan realizarse por él mismo; y que, “En efecto, el interés superior del menor no solo se erige como el principal prisma en orden a enjuiciar la posible validez de la relación negocial celebrada, sino también como el interés preferente de atención en caso de conflicto”.

4.- STS, Sala de lo Civil, de 12 de diciembre de 2014 (ROJ STS 5530/2014): Como salvaguarda de los Derechos Fundamentales y libre desarrollo de la personalidad del menor, el ”interés superior del menor” se proyecta sobre la protección de la vida familiar y alcanza, sin distinción, a las relaciones familiares con independencia de la naturaleza matrimonial o no de la misma: “Por otra parte, el curso de la acción ejercitada no escapa a la ponderación o ajuste que debe realizarse conforme al interés superior del menor y, por tanto, a las concreciones y funciones que el ordenamiento jurídico le asigna. Así, desde su configuración como principio constitucional, (…)  su proyección sobre la protección de la vida familiar alcanza, sin distinción, a las relaciones familiares con independencia, como razón obstativa, de la naturaleza matrimonial o no de la misma”.

5.- STS, Sala de lo Civil, de 16 de enero de 2015 (ROJ STS 26/2015) y STS, Sala de lo Civil, de 18 de junio de 2015 (ROJ STS 2574/2015): En ambas resoluciones se evoca la interpretación conjunta de la legislación española e internacional sobre protección de menores, y que dispone que “Un menor no acompañado, (…), es ante todo un niño expuesto a un peligro potencial, y la protección de los niños, y no las políticas de inmigración, deben ser el principio rector de los estados miembros y la Unión Europea en este ámbito, respetándose el interés superior del niño. El interés superior del menor, tal y como se establece en la legislación y en la jurisprudencia, debe prevalecer sobre cualquier otra consideración en todos los actos adoptados en este ámbito, tanto por las autoridades públicas como por las instituciones privadas”.

En definitiva, podemos inferir de los pronunciamientos del TS que el Principio de “interés superior del menor” obliga a todos los Poderes Públicos y a la sociedad en general. Se concibe al menor como sujeto de Derechos, que va adquiriendo y ampliando progresivamente, y que requiere de la participación en su propia vida.

4.- ElInterés superior del menoren la legislación española.

El principio de “Favor minoris” se consagró en España con la aprobación y promulgación de la LOPJM, que lo configuró como Principio rector que debe abarcar toda la legislación de protección de los menores, como así figura en su Exposición de Motivos, al establecer la obligación constitucional de los Poderes Públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y, dentro de la misma, especialmente la de los menores. Recientemente, este texto ha sido modificado en profundidad por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, debido a los cambios sociales desde su aprobación y con la pretensión de mejorar el régimen jurídico de protección del menor en aras a un cumplimiento más efectivo del Art. 39 CE.
Entre otras disposiciones, las últimas reformas modifican el Art. 2 LOPJM, en el que se incluyen los criterios jurisprudenciales realizados hasta la fecha en relación concepto jurídico indeterminado del “interés del menor”, así como los criterios de la Observación General Nº 14 del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño en torno a la obligación de que “el interés del menor” sea una cuestión prioritaria, como también se refleja en la STS, Sala de lo Civil, de 20 de julio de 2015 (ROJ STS 3216/2015). En adelante, el “interés del menor” adquiere tres dimensiones: Derecho sustantivo[15], Principio jurídico de interpretación[16] y Norma procedimental[17].
A su vez, en el Art. 2 LOPJM se establecen una serie de criterios generales, en relación a la interpretación y aplicación en cada caso del “interés superior del menor”, que se advertirán sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica aplicable o  de otras que puedan estimarse oportunas respecto de las circunstancias concretas del supuesto. A saber: la protección del Derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas; la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su Derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior; la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia[18]; la preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad.
Al mismo tiempo, estos criterios generales se valorarán en su conjunto y a la luz de los criterios de necesidad y proporcionalidad, de forma que la medida que se adopte no restrinja o limite más Derechos de los que ampara conforme los siguientes elementos generales: edad y madurez del menor; necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad; el ininmutable efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo; la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, y de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación pueda afectar a su personalidad y desarrollo; la preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales; y cualquier otro elemento de ponderación pertinente y que respete los Derechos de los niños.


[1] Al respecto de esta cuestión, del “Interés superior del menor” concebido como un “Concepto jurídico indeterminado” ha manifestado RAVETLLAT BALLESTÉ que “(…) permite la adaptación del mandato legal a cada supuesto concreto, atendiendo a la diversidad de sujetos y circunstancias que puedan presentarse, así como el mantenimiento de su validez a lo largo de un amplio período de tiempo gracias a la posibilidad de ser interpretada de manera acorde con la evolución social y jurídica que se vaya produciendo. Entre los aspectos negativos que pueda presentar una legislación que incluya este tipo de cláusulas, se encuentra, sin duda, el problema que plantea la interpretación personal, que puede acarrear desviaciones notables sobre aquello que la conciencia social considera aceptable en un momento determinado”, en “El interés superior del niño: contrato y delimitación del término”, Educatio Siglo XXI, Vol. 30, Nº 2, 2012, pp. 89 - 108. Pág. 106.
[2] Adviértase que, este  Principio general está cargado de subjetividad, lo que a su vez implica que, en no pocas ocasiones, es utilizado de manera prejuiciosa con la intención de imponer valores distintos al “interés del menor”, valores de quienes toman decisiones sobre la vida de otros. Piénsese, por ejemplo, en aquellos casos en que no se retiran o restringen derecho de visitas al padre maltratador por entender que el “interés superior del menor” exige dicha comunicación en orden a no privar de la compañía del padre al hijo.
[3] Art. 2: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía”; y, Art. 25.2: “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”.
[4] Principio 1: “El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta Declaración. Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,  opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia”.
[5] Art. 5.b: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos”; y Art. 16.1.d: “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial”.
[6] El Art. 1 entiende por “niño a “todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Por su parte, el Art. 3.1 determina que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
[7] “Normativa específica aplicable al menor” en SERRANO RUIZ-CALDERÓN, M. (coord.): Los menores en protección, Ed. Grupo Difusión y temas de actualidad, Madrid, 2007, pp. 97 - 168. Pág. 125.
[8] El interés del menor, Ed. Dykinson, Madrid, 2000. Pág. 95.
[9] “El principio del interés superior del menor”, en PADIAL ALBÁS, M. y TOLDRÁ ROCA, M. D. (coordinadoras): Estudios jurídicos sobre la protección de la infancia y la adolescencia, Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 2007, pp. 17 a 40. Pág. 27.
[10] “Adopción de menores por parejas homosexuales”, Revista jurídica Derecho Privado, Nº 10, 2006, pp. 127 - 169. Pág. 144 y 145.
[11] Recurso de Amparo Nº 5258/2000, formulado por la Junta de Castilla-León contra el Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca, que desestima el Recurso Apelación interpuesto contra el Juzgado de Primera Instancia, recaída en autos de Jurisdicción Voluntaria, sobre acogimiento familiar pre-adoptivo; y resuelto por ATC, Sección Primera, de 11 de julio de 1994. Núm. 222/1994.
[12] STC, Sala Segunda. SENTENCIA 141/2000, de 29 de mayo de 2000 (BOE núm. 156 de 30 de junio de 2000).
[13] STC, Sala Primera. SENTENCIA 176/2008, de 22 de diciembre de 2008 (BOE núm. 21 de 24 de enero de 2009): “(…) en materia de relaciones paternofiliales (…) el criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda adoptar al Juez, a la vista de las circunstancias concretas, debe ser necesariamente el del interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no por ello resulta desdeñable (SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 144/2003, de 14 de julio, FJ 2; 71/2004, de 19 de abril, FJ 8; 11/2008, de 21 de enero, FJ 7). En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 24 de marzo de 1988, caso Olsson; 28 de noviembre de 1988, caso Nielsen; de 25 de febrero de 1992, caso Andersson; de 23 de junio de 1993, caso Hoffmann; de 23 de septiembre de 1994, caso Hokkanen; de 24 de febrero de 1995, caso McMichael; de 9 de junio de 1998, caso Bronda; de 16 de noviembre de 1999, caso E.P. contra Italia; y de 21 de diciembre de 1999, caso Salgueiro Da Silva Mouta contra Portugal)”.
[15] El niño tiene Derecho a que su interés sea preferentemente considerado y a que sea estudiado y se tenga en cuenta frente a distintos intereses. Implica también la garantía de que ese Derecho se lleve a la práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a menores, Art. 2 LOPJM: “todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado”. Y es que, en la adopción de medidas y decisiones con menores implicados, con frecuencia entran en juego otros intereses legítimos (de los progenitores, familiares o de terceros), en cuyo caso,  se dispone que deberán primar las medidas que atiendan al interés del menor a la par que, dentro de lo posible, respeten los otros intereses legítimos presentes.

[16] Debe considerarse como Principio jurídico interpretativo fundamental. Art. 2 LOPJM: “en la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir». Además determina que “Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor”.

[17] El proceso de adopción de decisiones sobre menores deberá contener una valoración de las posibles repercusiones en el niño/a al amparo de garantías procesales, como dispone el Art. 2.5 LOPJM: “a) Los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, y a participar en el proceso de acuerdo con la normativa vigente. b) La intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos. En caso necesario, estos profesionales han de contar con la formación suficiente para determinar las específicas necesidades de los niños con discapacidad. En las decisiones especialmente relevantes que afecten al menor se contará con el informe colegiado de un grupo técnico y multidisciplinar especializado en los ámbitos adecuados. c) La participación de progenitores, tutores o representantes legales del menor o de un defensor judicial si hubiera conflicto o discrepancia con ellos y del Ministerio Fiscal en el proceso en defensa de sus intereses. d) La adopción de una decisión que incluya en su motivación los criterios utilizados, los elementos aplicados al ponderar los criterios entre sí y con otros intereses presentes y futuros, y las garantías procesales respetadas. e) La existencia de recursos que permitan revisar la decisión adoptada que no haya considerado el interés superior del menor como primordial o en el caso en que el propio desarrollo del menor o cambios significativos en las circunstancias que motivaron dicha decisión hagan necesario revisarla. Los menores gozarán del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los casos legalmente previstos”.

[18] Se establecen también una serie de prioridades: la permanencia en su familia de origen frente a otra distinta; el mantenimiento de sus relaciones familiares frente a su ausencia; el acogimiento familiar frente al residencial.

LA FAMILIA II: CLASES DE FAMILIA EN LA ACTUALIDAD.



La Familia: Clases de Familias en la actualidad:

            Existen actualmente en la sociedad, como he adelantado ya,  innumerables tipos de familias; en consecuencia, atendiendo a distintos factores, podríamos realizar multitud de catalogaciones diferentes. Personalmente, y desde una perspectiva estrictamente Civil, yo propongo la siguiente clasificación de Familias:

1.- Desde una perspectiva de Hecho y de Derecho:
a)      Atendiendo a su estructura:

Monoparentales.
Biparentales.

            b)  Atendiendo a la composición de la pareja:
                        Lésbica: Mujer-Mujer.
                        Heterosexual: Mujer-Hombre.
                        Gay: Hombre-Hombre.

            c)  Atendiendo al vínculo jurídico de la unión de la pareja:
                        Matrimonial.
                        No matrimonial.

d)  Atendiendo a la descendencia:
                        Sin descendencia.
                        Con descendencia:
                                               Biológica:       De uno de los consortes.
                                                                       De ambos consortes.
                                               Adoptiva:       De uno de los consortes.
                                                                       De ambos consortes.
                                               Biológica y adoptiva:             De uno de los consortes.
                                                                                              De ambos consortes.

2.- Desde una perspectiva exclusivamente de Hecho.
         Hacemos alusión aquí a aquellas Familias que los son “de hecho”, pero sin alcanzar ningún reconocimiento jurídico. Actualmente, desde esta perspectiva, sólo localizamos a las familias con menores fruto de una gestación subrogada, pues, pese a tratarse de una posibilidad vetada por la Ley española, algunas familias acuden a países cuya legislación sí la contempla (El problema jurídico surgirá porque estas Familias no accederán a la inscripción de la filiación en Registro Civil español).

3.- Desde una perspectiva exclusivamente de Derecho:
a)            Familia en sentido amplio.
En la que se incluyen todas las personas unidas por vínculo matrimonial o análogo y parental. Este enfoque resulta ser el utilizado en materia de Sucesión Intestada, en relación a la obligación de alimentos y al impedimento para contraer matrimonio por razón del parentesco.
DIEZ-PICAZO y GULLÓN[1] también la denominan “familia-linaje”, y explican que “comprende a las personas ligadas entre sí por el vínculo de parentesco del que la ley extrae consecuencias”.

b)     Familia en sentido restringido o acotado.
Comprende únicamente a las personas unidas por vínculo matrimonial o análogo y parental que cohabitan en el mismo domicilio. Esta visión resulta de gran utilidad en cuestiones de sucesorias y en arrendamientos urbanos.

c)      Familia en su sentido más estricto.
Se limita a los progenitores y a su descendencia inmediata. Esta perspectiva es la que se utiliza en el régimen de la Sucesión Forzosa.


[1] Curso de Derecho Civil IV, Derechos de Familia y Sucesiones, 4ª edición, Ed. Tirant lo blanch, 2005. Pp. 34 y 35.